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No hay democracia sin libertad de expresión.

Una de las características de un estado democrático es el respeto y plenitud con que se vivan los derechos fundamentales.

Los artículos  6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos y 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad, contemplan la libertad de de expresión como un derecho fundamental de todo ciudadano, cuyo ejercicio debe ser garantizado y potenciado para la consolidación de una sociedad democrática.[i]

Concretamente, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.[ii] En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La libertad de expresión comprende tres distintos derechos: i) buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) difundir informaciones e ideas de toda índole.

Por su parte, el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución mexicana se establecen no sólo la posibilidad de emitir opiniones, sino también de hacerlo libremente. En dicho precepto se contemplan dos derechos fundamentales distintos: el derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte).

Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado[iii], en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado que quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

En ello, se destaca la condición de derecho que impone al Estado el deber de no interferir en la actividad expresiva de los ciudadanos, y que asegura a estos últimos un importante espacio de creatividad y desarrollo individual. Tener plena libertad para expresar, difundir y publicar ideas es imprescindible no sólo para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales como el de petición o el derecho a votar o ser votado, el de asociación o reunión, sino que constituye además un elemento funcional de esencial importancia en la dinámica de una democracia representativa.

Por ello, cada vez que un tribunal decide sobre un caso de libertad de expresión o imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedara asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto[iv].

Al ser la libertad de expresión un derecho fundamental reconocido en la Constitución General de la República y los tratados internacionales suscritos por México, los juzgadores deben realizar una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que potencie su ejercicio y que, por consecuencia, lleve a una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones a dichos derechos, puesto que se trata de condiciones mínimas para la adecuada tutela de la dignidad de cada persona y su desarrollo.[v]

El derecho que garantiza la Constitución mexicana protege al individuo no solamente en la manifestación de ideas que comparte con la gran mayoría de sus conciudadanos, sino también de ideas impopulares, o incluso provocativas, esta libertad es en muchos sentidos, un derecho al disenso, y esta dimensión dota de pleno sentido al hecho de que la Constitución la consagre como un derecho fundamental que es una figura jurídica cuya razón de ser es la salvaguarda del individuo.

La libertad de expresión protege de manera especial, clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, ya que el discurso político está directamente relacionado con la función pública e institucional, por lo que la protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que la libertad de expresión cumpla cabalmente su posición estratégica de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural del funcionamiento de una democracia.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis -que resulta orientadora- establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.[vi]

La libertad de expresión tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas. La libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[vii]

Sobre la dimensión la individual la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Acerca de la dimensión social, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones, individual y social, tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

La protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado mexicano.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su jurisprudencia que la libertad de expresión tiene un vínculo orgánico con la democracia, y que en ejercicio de ella se puede y deben denunciar las violaciones a los derechos humanos cometidas por los servidores públicos, ya que de limitar dicha acción se violaría la garantía en su doble dimensión, individual y colectiva.

Por tanto, en una democracia las opiniones expresadas por un ciudadano en ejercicio de sus derechos fundamentales deben ser protegidas y garantizadas por la autoridad en dentro del marco constitucional descrito a efecto de privilegiar el debate político y la pluralidad de ideas dentro de un proceso comicial, siempre y cuando estas no sean contrarias a las prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico que corresponda, para lo cual el órgano que se encargue de el estudio y análisis de dichas opiniones deberá buscar siempre privilegiar la protección a la libertad de expresión a través de una interpretación extensiva y limitar las prohibiciones mediante una interpretación restrictiva de las mismas.

El SUP-RAP-75/2010 y el amparo en revisión 2676/2003, concretamente el voto particular del Ministro José Ramón Cossío, fueron tomados como base para la elaboración del presente documento.



[i] Cfr. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .Opinión Consultiva OC-6/86 del nueve de mayo de 1986, Serie A, no. 6, párrafo 34, y Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del veintitrés de junio de dos mil cinco, serie C, número 127, párrafo 191.

[ii]  Vid., Hernando Valencia Villa, "Reseña de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos sobre libertad de expresión", en Estudios básicos de derechos humanos X, San José, Fundación Ford e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, pp. 303-318. La mayoría de las citas se reproducen en el voto particular formulado en el asunto con número de expediente SUP-RAP-34/2006 por el entonces magistrado José de Jesús Orozco Henríquez y las resoluciones en que fue ponente el propio magistrado que corresponden a los expedientes SUP-JDC-93/2005, SUP-RAP-31/2006 y SUP-RAP-49/2006.

[iii] Punto 7 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión

[iv]  Cfr. Opinión consultiva 5/85, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[v] DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, tesis publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 97-99.

[vi] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421.

[vii]  Caso "La última tentación de Cristo", Olmedo Bustos y otros vs. Chile.