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El derecho de réplica en materia electoral

El artículo 6º constitucional garantiza el derecho de réplica, su ejercicio será en los términos dispuestos por la ley (reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007). El Congreso de la Unión estableció un plazo de 30 días para expedir la ley reglamentaria correspondiente (transitorio tercero del decreto de reforma). A la fecha no existe ley reglamentaria del derecho de réplica, por lo que estamos ante una omisión legislativa.

El artículo 233, párrafo 3 del COFIPE señala que: “Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica… respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades”.

El Tribunal Electoral al resolver el SUP-RAP-175/2009 señaló que para garantizar el derecho de réplica en materia electoral serán aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador (ver tesis relevante VII/2010).

A partir de ello, el IFE estableció en el transitorio cuarto del Reglamento de Quejas y Denuncias (aprobado el 23 de junio de 2011), que “En tanto se expide la ley reglamentaria del derecho de réplica…, los casos de que tenga conocimiento el Instituto sobre esta materia serán tramitados de acuerdo a las reglas del procedimiento especial sancionador previsto en este Reglamento”.

Inconforme con ello, Televisión Azteca promovió recurso de apelación alegando que ni el IFE ni el Tribunal Electoral se encontraban facultados para aplicar de manera directa el artículo 6º constitucional, a pesar de la existencia de una omisión legislativa.

La Sala Superior confirmó el contenido del artículo 4 transitorio del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE (SUP-RAP-451/2011), bajo los siguientes argumentos:

·         El derecho de réplica es una garantía para la protección de la dignidad de la persona ante injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o familiar, así como ante ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general, tiene derecho a que se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión.

·         La persona titular de dicho derecho, en forma directa, puede exigir a la autoridad competente que ejerza sus atribuciones para que, de inmediato, y a cargo del infractor se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión. Esto se hará a través del procedimiento especial sancionador.

·         La exigencia de reparación debe estar dirigida al infractor o autor del hecho ilícito, es decir, de quien atacó y afectó la honra y reputación del afectado. Se debe distinguir entre el autor (quien realizó la transmisión o publicación irregular) y el medio de difusión (el medio de comunicación, vehículo para la difusión del mensaje), así como la responsabilidad de cada uno.

·         El autor del mensaje será el responsable en primer término, el medio de difusión tendrá una responsabilidad directa e inmediata, o derivada de su deber de cuidado, según se determine.

·         La reparación se dará: i) en el caso de los partidos políticos en sus tiempos de radio o televisión, o bien, a su cargo o costa, según corresponda, ii) si se tratare de un tercero, distinto de los medios de comunicación o los partidos políticos, la rectificación o respuesta será a su cargo o costa. En cada caso particular, se deberá determinar en quién recae la responsabilidad.

Por tanto, el IFE conocerá a través del procedimiento especial sancionador los casos de derecho de réplica. De manera que, si un partido político nacional, o bien, cualquier otra entidad o persona no ejerce de manera responsable su libertad de expresión y realiza cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas (lo cual se prohíbe en legislación electoral), está obligado a la satisfacción del derecho de réplica, rectificación o respuesta, a su costa, para ello, los medios deberán colaborar en la medida de su responsabilidad.

Destaco dos aspectos: el primero es que subsana una omisión legislativa que imposibilitaba el ejercicio de un derecho indispensable para la vida democrática del país y, el segundo, es que el derecho de réplica permitirá un debate más abierto entre las fuerzas políticas, garantizando un mejor derecho a la información de los ciudadanos.

En adicción: Vale la pena revisar el SUP-JRC-292/2011, en el que se amplió el ejercicio del derecho de réplica a los precandidatos, dirigentes y ciudadanos en el estado de Guerrero (art 203 ley electoral local).