Hoy, en el día internacional de la mujer, les dejo la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre las cuotas de género para integrar las fórmulas de las candidaturas a Diputados y Senadores, tanto por mayoría relativa, como por representación proporcional.
Es importante tomar en cuenta los lineamientos que emitió el Consejo General del IFE sobre la propaganda gubernamental que se podrá realizar durante la campaña electoral.
Les dejo el acuerdo que aprobó el IFE sobre intercampañas el pasado miércoles.
La distinción principal entre una precampaña y una campaña es el público al que va dirigido, las primeras buscan obtener las simpatías de los militantes del partido, mientras que las segundas tienen como objetivo de obtener el voto de la ciudadanía para poder acceder al cargo de elección popular por el que compiten. Las precampañas son un paso previo para las campañas.
En México los partidos políticos son los únicos que pueden postular candidatos a cargos de elección popular (COFIPE art. 218). Para que un partido político postule a un candidato, primero tiene que seleccionarlo, esto implica llevar a cabo una elección interna a fin de determinar quién será el candidato.
Cada partido determina cuál es el método de selección de candidatos que seguirá, de acuerdo a sus Estatutos. Los métodos de selección pueden ser variados; mediante asamblea de delegados, que elijan los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido, que sea la militancia quien decida, e incluso pueden ser los simpatizantes o la ciudadanía en general.
Pero ¿qué pasa si no hay competencia interna, si sólo hay un interesado en ser candidato?
Algunas legislaciones, como la de Baja California, condicionan la posibilidad de los partidos políticos para hacer precampaña a que en la contienda interna haya dos o más candidatos, otras legislaciones habilitan expresamente a los precandidatos únicos a hacer actos de precampaña, como es el caso de la de Nayarit (Ver: SUP-JRC-193/2011). También hay legislaciones que no lo permiten ni lo prohíben.
En la acción de inconstitucionalidad 85/2009, la Suprema Corte señaló que los precandidatos únicos que sean designados de modo directo, no deben hacer precampaña, ya que obtienen la candidatura automáticamente.
La Corte sostuvo que permitir actos o propaganda en la fase de precampaña de candidatos electos en forma directa o de precandidatos únicos, esto es, cuando no requieren alcanzar su nominación, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que sí deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados como candidatos; ya que ello podría generar una difusión o proyección de su imagen previamente a la fase de campaña.
Por su parte, el Tribunal Electoral ha sostenido que las precampañas deben ceñirse exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos de cada partido político o coalición, por lo que es requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, de lo contrario se iría contra la naturaleza de las precampañas. En caso de que se presente un precandidato único o, se trate de una designación directa, resulta innecesario realizar actos de precampaña, pues no se requiere promoción de las propuestas debido a que la candidatura estaría definida (ver: SUP-JDC-1007/2010 caso Yunes, SUP-JRC-169/2011 caso Eruviel, SUP-JRC-309/2011 caso Yucatán).
El Tribunal Electoral también ha sostenido que el criterio general que impide a precandidatos únicos realizar actos de precampaña debe aplicarse de conformidad con la naturaleza jurídica y reglas de los procedimientos internos de selección de candidatos de los partidos y coaliciones, atendiendo a las particularidades que rodean a cada caso.
Por tanto, los precandidatos únicos o candidatos electos por designación directa, que realicen actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad, a fin de publicitar sus plataformas electorales, programas de gobierno o, posicionar su imagen frente al electorado, incurrirían en actos anticipados de campaña, pues tendrían una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en un proceso interno en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.
Lo anterior, ya que mientras los precandidatos contienden al interior de su partido a fin de lograr su postulación, los precandidatos únicos dan a conocer sus propuestas a la ciudadanía, generando una ventaja frente a aquellos que si requieren competir por la nominación.
En conclusión, la precampañas buscan que exista una competencia al interior de los partidos a efecto de obtener la nominación como candidato, sin embargo, por regla general si sólo hay un individuo interesado en dicha postulación (precandidato único), se parte de la premisa de que automáticamente será el candidato, por lo que no tiene caso que haga precampaña. La excepción a dicha regla, es que el proceso de selección de candidatos del partido o coalición exija obtener la aprobación de un órgano o asamblea para poder ser candidato y, en caso de no lograrse se rechace dicha candidatura. Bajo dicho supuesto, el precandidato único podrá realizar actos de precampaña acotados a aquellos que deberán aprobar o autorizar su nominación.
Ya he comentado la importancia que ha tenido el caso Radilla en México, así como la forma de asimilarlo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del famoso expediente varios.
Ahora les paso las tesis que aprobó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivadas del caso Radilla.
Las tesis están relacionadas, esencialmente, con el control difuso, el control de constitucionalidad y convencionalidad y el fuero militar, y son de mucha importancia para la labor de cualquier abogado. A mi parecer marcan el nuevo rumbo hacía donde se va a desenvolver el derecho mexicano.
El artículo 6º constitucional garantiza el derecho de réplica, su ejercicio será en los términos dispuestos por la ley (reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007). El Congreso de la Unión estableció un plazo de 30 días para expedir la ley reglamentaria correspondiente (transitorio tercero del decreto de reforma). A la fecha no existe ley reglamentaria del derecho de réplica, por lo que estamos ante una omisión legislativa.
El artículo 233, párrafo 3 del COFIPE señala que: “Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica… respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades”.
El Tribunal Electoral al resolver el SUP-RAP-175/2009 señaló que para garantizar el derecho de réplica en materia electoral serán aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador (ver tesis relevante VII/2010).
A partir de ello, el IFE estableció en el transitorio cuarto del Reglamento de Quejas y Denuncias (aprobado el 23 de junio de 2011), que “En tanto se expide la ley reglamentaria del derecho de réplica…, los casos de que tenga conocimiento el Instituto sobre esta materia serán tramitados de acuerdo a las reglas del procedimiento especial sancionador previsto en este Reglamento”.
Inconforme con ello, Televisión Azteca promovió recurso de apelación alegando que ni el IFE ni el Tribunal Electoral se encontraban facultados para aplicar de manera directa el artículo 6º constitucional, a pesar de la existencia de una omisión legislativa.
La Sala Superior confirmó el contenido del artículo 4 transitorio del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE (SUP-RAP-451/2011), bajo los siguientes argumentos:
· El derecho de réplica es una garantía para la protección de la dignidad de la persona ante injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o familiar, así como ante ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general, tiene derecho a que se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión.
· La persona titular de dicho derecho, en forma directa, puede exigir a la autoridad competente que ejerza sus atribuciones para que, de inmediato, y a cargo del infractor se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión. Esto se hará a través del procedimiento especial sancionador.
· La exigencia de reparación debe estar dirigida al infractor o autor del hecho ilícito, es decir, de quien atacó y afectó la honra y reputación del afectado. Se debe distinguir entre el autor (quien realizó la transmisión o publicación irregular) y el medio de difusión (el medio de comunicación, vehículo para la difusión del mensaje), así como la responsabilidad de cada uno.
· El autor del mensaje será el responsable en primer término, el medio de difusión tendrá una responsabilidad directa e inmediata, o derivada de su deber de cuidado, según se determine.
· La reparación se dará: i) en el caso de los partidos políticos en sus tiempos de radio o televisión, o bien, a su cargo o costa, según corresponda, ii) si se tratare de un tercero, distinto de los medios de comunicación o los partidos políticos, la rectificación o respuesta será a su cargo o costa. En cada caso particular, se deberá determinar en quién recae la responsabilidad.
Por tanto, el IFE conocerá a través del procedimiento especial sancionador los casos de derecho de réplica. De manera que, si un partido político nacional, o bien, cualquier otra entidad o persona no ejerce de manera responsable su libertad de expresión y realiza cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas (lo cual se prohíbe en legislación electoral), está obligado a la satisfacción del derecho de réplica, rectificación o respuesta, a su costa, para ello, los medios deberán colaborar en la medida de su responsabilidad.
Destaco dos aspectos: el primero es que subsana una omisión legislativa que imposibilitaba el ejercicio de un derecho indispensable para la vida democrática del país y, el segundo, es que el derecho de réplica permitirá un debate más abierto entre las fuerzas políticas, garantizando un mejor derecho a la información de los ciudadanos.
En adicción: Vale la pena revisar el SUP-JRC-292/2011, en el que se amplió el ejercicio del derecho de réplica a los precandidatos, dirigentes y ciudadanos en el estado de Guerrero (art 203 ley electoral local).
El Poder Judicial de la Federación esta obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana. Debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la intepretación que ha realizado la Corte Interamericana.
En ese sentido, al Suprema Corte de Justicia de la Nación abrió un expediente varios, a efecto de determinar los alcances de la resolución de la Corte Interamericana. Ello trajo conclusiones muy interesantes, mismas que todos, en especial los abogados, debemos conocer.
Por eso, les dejo la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que analizó el expediente varios 489/2010.
En octubre pasado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional propuso al Comité Ejecutivo Nacional el método de selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral de 2012. La propuesta fue aprobada en el sentido de: i) realizar designación directa de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en 141 distritos, ii) realizar designación directa de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en 21 entidades federativas, iii) realizar designación directa de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 24 entidades, y iv) realizar elección abierta de candidatos a diputados federales a elegir por el principio de mayoría relativa en 16 distritos electorales del Estado de México. En el caso de la designación del candidato a Presidente de la República, este se llevará a cabo mediante el método ordinario, según acordó el CEN del PAN.
El Partido Acción Nacional establece en sus estatutos dos métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular. El ordinario consiste, esencialmente, en que los candidatos serán elegidos entre los militantes del partido. Existen dos métodos extraordinarios, el primero de ellos es el de selección abierta, en el cual participan los ciudadanos que puedan votar en las elecciones, y el de designación directa, que consiste en que el Comité Ejecutivo Nacional designará de forma directa a los candidatos.
En el caso del método extraordinario de selección de candidatos, los estatutos del partido establecen diversos supuestos que se deben cumplir.
Ahora bien, hubieron 1455 militantes del PAN presentaron demandas de juicio ciudadano, señalando su inconformidad en contra de la determinación del CEN de llevar a cabo el método extraordinario de selección de candidatos en el caso de diputados y senadores. Los militantes argumentaron que el acuerdo del CEN estaba indebidamente fundado y motivado ya que en ningún momento se actualizaron los supuestos para implementar el método extraordinario de selección de candidatos de acuerdo a lo previsto en los estatutos.
El CEN del PAN justificó el método extraordinario basado en que en los distritos y en las entidades había hechos graves de violencia que podían ser atribuibles a uno de los precandidatos o que afectaban la unidad del partido (artículo 43, apartado B, inciso f) de los estatutos), así como en base a los límites al financiamiento privado y topes de gastos de precampaña (artículo 43, apartado B, inciso e) de los estatutos y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos), y en atención al principio de equidad de género que deben seguir.
En sesión de 16 de noviembre de 2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los juicios ciudadanos promovidos por 1455 militantes y determinó: i) modificar el acuerdo del CEN del PAN respecto de los procedimientos de designación de candidatos para Presidente de la República, diputados y senadores, tanto de representación proporcional como de mayoría relativa, ii) confirmar el método extraordinario de selección de candidatos únicamente respecto del Estado de Guerrero, y iii) revocó el procedimiento de designación directa respecto de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como senadores de mayoría relativa.
Los argumentos de la Sala Superior consisten en que el CEN no motivó adecuadamente su determinación de llevar a cabo la designación de candidatos a través del método extraordinario, por lo siguiente:
· En la normativa interna del PAN no se prevé como supuesto para aplicar dicho método extraordinario de selección de candidatos causas relacionadas con el financiamiento privado y topes de gastos de campaña, por lo que aplicó una hipótesis no reglada.
· No justificó porqué para cumplir con las reglas de equidad y género era necesario realizar la designación de manera directa.
· No acreditó que hubiera una afectación a la unidad del partido derivada de hechos violentos.
· En Guerrero sí se justificó la aplicación del método directo de designación, ya que en la pasada elección a gobernador el partido obtuvo una votación inferior al 2% ((artículo 43, apartado B, inciso g) de los estatutos)
Por tanto, el PAN deberá determinar nuevamente cuál será el método de designación de candidatos respecto de i) candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en 141 distritos, ii) candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en 21 entidades federativas, iii) candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en 24 entidades.
Por si no todos la conocen, resulta muy interesante la discusión que sostuvieron los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 489/2010, relacionado con la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos.
Me llaman la atención dos temas novedosos: 1. Establecieron la posibilidad de llevar a cabo un Control de Convencionalidad y 2. Derivado de lo anterior, también señalaron la posibilidad de un control difuso de la Constitución, en algunos casos concreto y en otros abstractos.
Señalo únicamente las dos ideas de manera muy breve.
Respecto del Control de Convencionalidad: Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostienen que si bien no se encuentra previsto de manera expresa, la posibilidad de llevar a cabo un control de convencionalidad, lo cierto es que el mismo emana de los artículos 1º y 133 de la Carta Magna. En ese sentido concluyeron que no se requiere ninguna reforma legal ni adecuación a la misma.
En cuanto al control difuso de la Constitución, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalaron:
a. Los jueces del Poder Judicial de la Federación sí pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derecho humanos.
b. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones.
c. Las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
Les recomiendo que consulten la versión estenográfica de la sesión, así como, por supuesto, la sentencia en si mismo. Considero que son dos temas de suma relevancia para el mundo jurídico.
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